Artículo 1º.- El empleador, o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa, no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación, de forma que pongan en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física del trabajador, serán castigados con tres a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 7º de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 7º.- Las
personas amparadas por la presente ley y, en su caso, sus derecho-habientes, no tendrán
más derechos como consecuencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que
los que ella les acuerda, a no ser que en éstos haya mediado dolo o culpa grave por parte
del patrono en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención. |
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Acreditada por el patrono
la existencia del seguro obligatorio establecido por esta ley, la acción deberá
dirigirse directamente contra el Banco de Seguros del Estado, quedando eximido el patrono
asegurado de toda responsabilidad y siendo inaplicables, por lo tanto, las disposiciones
del derecho común. Todo ello sin perjuicio de la excepción establecida en el
inciso anterior. |
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Si hubiera mediado dolo o
culpa grave del empleador en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención,
éste deberá reparar integralmente el daño causado, en todo cuanto no hubiere sido
cubierto por el seguro de conformidad con las disposiciones de la presente ley. En este
caso además, el Banco excluirá el siniestro y recuperará los gastos generados por la
asistencia médica prestada y las sumas de dinero necesarias para atender la totalidad de
las indemnizaciones previstas en la presente ley. |
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Constatado el dolo o la culpa grave del empleador en el accidente del trabajo o enfermedad profesional, los funcionarios actuantes del Banco de Seguros del Estado deberán dar cuenta de tal circunstancia al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, quien deberá bajo su estricta responsabilidad funcional, denunciar ante el Juzgado competente en materia penal, los hechos que configuren un presunto delito contra la vida o la integridad física de los trabajadores, con remisión de testimonio de los antecedentes administrativos disponibles". |
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 83 del Código del Proceso Penal, Decreto-Ley Nº 15.032, de 7 de julio de 1980, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 83. (Del
denunciante).- Es denunciante toda persona que comunica al Juzgado competente la noticia
de hechos que, a su juicio, constituyen delito. |
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La denuncia deberá ser
presentada por escrito en el que se relatarán los hechos y se agregarán los elementos de
prueba de que se disponga, así como la solicitud de su diligenciamiento si
correspondiere. |
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El damnificado, el denunciante y el tercero civilmente responsable tendrán acceso al expediente durante todo el desarrollo del presumario, y podrán proponer el diligenciamiento de pruebas". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, 18 de marzo de 2014.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece la responsabilidad penal del empleador cuando incumpliere con las normas de seguridad y salud en el trabajo.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |